Juan Andrés Blanco Castillo se encuentra desaparecido hasta el día de hoy. Fue detenido en el barrio norte de Villa Alemana en 1973 y torturado en la Base Aeronaval de El Belloto
VALPARAÍSO/VILLA ALEMANA.- El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones de los Derechos Humanos de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Max Cancino Cancino, condenó a siete miembros en retiro de la Armada, por su responsabilidad en el delito de secuestro con grave daño o secuestro calificado del ciudadano dominicano Juan Andrés Blanco Castillo. Ilícito perpetrado a partir de septiembre de 1973, en la ciudad de Villa Alemana.
En el fallo (causa rol 53.046-2009), el ministro Cancino Cancino condenó a Ernesto Leonardo Huber von Appen, Wilfredo Hernán Zepeda Iturriaga, Víctor Orlando Rey Ringele, Jaime Miguel Urdangarín Romero, Arístides Alejandro León Calffas y German Patricio Valdivia Keller a 15 años de presidio, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas.
En tanto, Jorge Benjamín Ginouvés Contreras fue condenado a 5 años de presidio, con el beneficio de libertad vigilada, quedando sujeto a la vigilancia y orientación permanente de un delegado por el mismo lapso, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como coautor del delito.
En la causa, se decretó la absolución de los acusados José Abraham Gutiérrez Bello, Víctor Vicente Sepúlveda Cuevas y Guillermo Samuel Aldoney Hansen, al no acreditarse su participación en los hechos.
Asimismo, el ministro en visita determinó que: “Atendido el mérito de los antecedentes y la naturaleza de la persecución penal relativa a un crimen de lesa humanidad, compúlsese estos antecedentes a efectos de abrir una nueva causa penal a efectos de investigar la responsabilidad penal que le podría corresponder a Juan Ignacio Benítez Douds, Roberto de La Paz Novoa, y a otros funcionarios a los que pudiere derivar responsabilidad en los hechos que sirvieron de auto cabeza de proceso”.
Base Aeronaval El Belloto
En la resolución, el ministro en visita dio por acreditados los siguientes hechos:
“Que existió una agrupación de inteligencia militar, jerarquizada y disciplinada, denominada Servicio de Inteligencia Ancla 2, perteneciente a la Comandancia de la Aviación Naval, que operó activamente a partir del 11 de septiembre de 1973, conformada por agentes pertenecientes a las diversas reparticiones de la Base Aeronaval El Belloto e incluso con funcionarios de otras reparticiones, como Infantes de Marina, cuyo objetivo principal fue la represión de personas opositoras al régimen militar, para lo cual se procedía a su búsqueda y detención, las que luego eran privadas de libertad para la obtención de información mediante tortura física y psicológica. Para lograr la detención de las personas, los jefes de las patrullas navales mantenían una comunicación directa con el Servicio de Inteligencia Naval, quienes una vez obtenida la aprehensión del civil lo conducían hasta la Oficina de Control Aéreo (OICA) para su encierro e interrogatorio.
Que, para la represión operativa, el denominado Servicio de Inteligencia Naval Ancla 2, dependiente de la Comandancia de la Aviación Naval, utilizó diversas dependencias de la Base Aeronaval El Belloto, en particular la denominada Oficina de Información de Control Aéreo (OICA o ARO) y dispuso de otras, como el Cuartel de la Policía de Investigaciones de Quilpué, recintos en los que los prisioneros eran interrogados bajo apremios ilegítimos.
Que, en una fecha no determinada del mes de septiembre de 1973, posterior al día 20, Juan Andrés Blanco Castillo, ciudadano de la República Dominicana, quien había ingresado a Chile en el mes de enero de ese año proveniente de la URSS, de 25 años de edad, en razón de su orientación política, fue ordenado detener por el Servicio de Inteligencia Naval Ancla 2 de la Comandancia de la Aviación Naval, lo que se concretó por una patrulla naval, a cargo del Teniente 2° Jorge Ginouvés Contreras, en el sector Barrio Norte de Villa Alemana, cerca de la estación de trenes, quien es conducido al recinto naval para ser entregado al personal de dicho Servicio de Inteligencia. El mencionado Oficial, al mando de la patrulla naval, como se dijo, actuaba coordinadamente con el personal del aludido Servicio de Inteligencia.
Que ni el mando militar de la Comandancia de la Aviación Naval, ni el del Servicio de Inteligencia Naval Ancla 2 perteneciente a esa Comandancia, adoptaron medida alguna para dar cuenta a la autoridad competente, tanto de la detención de Juan Andrés Blanco Castillo como de algún supuesto hecho ilícito cometido por dicha persona. No se formó causa ni investigación naval en tal sentido. Por el contrario, deliberadamente se ordenó a los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Quilpué y Subcomisaría de Carabineros de Quilpué que los ingresos de los detenidos que trasladaran hasta esos recintos los funcionarios del Servicio de Inteligencia no fueran registrados. Lo mismo ocurrió en la Base Aeronaval, donde los nombres de los detenidos no quedaban anotados en ningún registro oficial.
La víctima fue recluida inicialmente en un sector de la Base Aeronaval El Belloto denominado ‘Acapulco’ ‘El Hoyo’ o ‘El Pozo’ en conjunto con otros prisioneros, sitio de detención que fuera habilitado por el Comandante de la Aviación Naval luego del 11 de septiembre de 1973, para la reclusión de personas civiles contrarias al régimen militar. En dicho lugar, los prisioneros debían mantenerse permanentemente en posición de cúbito abdominal, con las manos en la espalda, a la intemperie y custodiados por al menos dos funcionarios armados de dotación de la Base Aeronaval. Este sector era de acceso estrictamente restringido, encontrándose solo autorizados para acercarse los funcionarios del Servicio de Inteligencia Naval de la Unidad Ancla 2 perteneciente a la Comandancia de la Aviación Naval. El sector de reclusión se ubicó estratégicamente al frente de la Oficina de la Comandancia y de la Oficina de Control Aéreo (OICA o ARO).
En el periodo que permaneció encerrado Juan Andrés Blanco Castillo, sin motivo que lo justificara, fue conducido en diversas oportunidades a la Oficina de Información de Control Aéreo, lugar en que fue interrogado y apremiado físicamente por funcionarios del Servicio de Inteligencia Naval Ancla 2 y con presencia del mando militar y otros funcionarios que colaboraban estrechamente con ese Servicio, todo ello con el objeto que respondiera acerca de sus actividades y la ubicación de un supuesto armamento escondido en Santiago.
Luego que Juan Andrés Blanco Castillo permaneciera encerrado en la Base Aeronaval El Belloto, funcionarios del Servicio de Inteligencia Naval Ancla 2, en una fecha no precisada del mes de octubre de 1973, trasladaron a la víctima y lo mantuvieron privado de libertad en los calabozos del Cuartel de la Policía de Investigaciones de Quilpué. En una dependencia de este recinto, los funcionarios del grupo de inteligencia lo interrogaron y torturaron gravemente, utilizando entre otras técnicas la aplicación de papel de diario encendido para quemarlo en el abdomen.
En un día no precisado del mes de octubre de 1973, Juan Andrés Blanco Castillo fue retirado desde el Cuartel de la Policía de Investigaciones de Quilpué por el grupo de inteligencia antes mencionado, siendo trasladado hasta la Subcomisaría de Carabineros de Quilpué, encontrándose la víctima gravemente lesionada a consecuencia de las quemaduras ocasionadas en su cuerpo. Debido al reclamo que el Jefe de esa Subcomisaría expresara al mando de la Comandancia Naval por el estado de salud de la víctima, esta fue retirada desde ese lugar por funcionarios del grupo de inteligencia, con dirección desconocida y sin que se tengan noticias de su paradero hasta la fecha”.
En el aspecto civil, el fallo acogió la demanda interpuesta y condenó al fisco a pagar una indemnización de $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) por concepto de daño moral, al padre de la víctima; y de $75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos), a un hermano.